Hans-Peter Firbas Ritter von Husinec von Sterneck.- NOTA DEL REDACTOR: NO SE NECESITA SENTENCIA PARA UNA EXTRADICIÓN. LA DENUNCIA YA ESTÁ EN MANOS DEL JUEZ, QUIEN PUEDE ORDENAR DETENCIÓN PREVENTIVA. PERÚ DEBE ACEPTAR.
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE PERÚ.
OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR:
ARTÍCULO I.
Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que han sido imputadas o procesadas o condenadas por las autoridades del Estado Requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN:
ARTÍCULO II.
1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior a un año o una pena más grave, conforme con la legislación de ambos Estados Parte.
2.- Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de que:
A.- las leyes de los Estados Parte clasifiquen el delito en diferente categoría o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados Parte;
B.- el delito se haya cometido parcial o totalmente fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando bajo su ordenamiento jurídico, dicho Estado tenga jurisdicción sobre tal hecho. También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si: a.- la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o b.- las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes.
3.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aun cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.
4.- Cuando el pedido de extradición se refiera a una persona condenada a privación de la libertad por un tribunal del Estado Requirente, por algún delito que merezca la extradición, ésta será otorgada sólo si aun resta por cumplir un período de sentencia de por lo menos seis meses.
EXTRADICIÓN DE NACIONALES:
ARTÍCULO III.
La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado Requerido.
MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION:
ARTÍCULO IV.
1.- La extradición no será concedida:
a.- si la persona reclamada hubiere sido objeto de una resolución firme en el Estado Requerido por el delito motivo de la solicitud de extradición. Sin embargo, si el Estado Requerido ha iniciado un proceso contra esa persona por esos hechos pero no lo ha continuado, la extradición no será denegada siempre que la legislación del Estado Requerido sobre la cosa juzgada permita la reapertura de dicho proceso; y,
b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado Requirente.
2.- La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita constituye un delito político, o conexo con un delito de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de ese carácter.
DETENCIÓN PREVENTIVA:
ARTÍCULO VIII:
1.- En casos de urgencia, el Estado Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, o por vía de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL).
2.- La solicitud de detención preventiva contendrá:
a.- una descripción de la persona reclamada;
b.- el paradero de la misma, si se conociere;
c.- una breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;
d.- la mención de la ley o leyes infringidas;
e.- la declaración de la existencia de un mandato de detención, de resolución de culpabilidad, o de sentencia condenatoria contra la persona reclamada; y,
f.- la declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.
3.- El Estado Requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de la misma.
4.- La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la autoridad competente requerida, vencido el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la detención preventiva, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el artículo VI de este Tratado.
5.- La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.
OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR:
ARTÍCULO I.
Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que han sido imputadas o procesadas o condenadas por las autoridades del Estado Requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN:
ARTÍCULO II.
1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior a un año o una pena más grave, conforme con la legislación de ambos Estados Parte.
2.- Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de que:
A.- las leyes de los Estados Parte clasifiquen el delito en diferente categoría o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados Parte;
B.- el delito se haya cometido parcial o totalmente fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando bajo su ordenamiento jurídico, dicho Estado tenga jurisdicción sobre tal hecho. También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si: a.- la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o b.- las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes.
3.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aun cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.
4.- Cuando el pedido de extradición se refiera a una persona condenada a privación de la libertad por un tribunal del Estado Requirente, por algún delito que merezca la extradición, ésta será otorgada sólo si aun resta por cumplir un período de sentencia de por lo menos seis meses.
EXTRADICIÓN DE NACIONALES:
ARTÍCULO III.
La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado Requerido.
MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION:
ARTÍCULO IV.
1.- La extradición no será concedida:
a.- si la persona reclamada hubiere sido objeto de una resolución firme en el Estado Requerido por el delito motivo de la solicitud de extradición. Sin embargo, si el Estado Requerido ha iniciado un proceso contra esa persona por esos hechos pero no lo ha continuado, la extradición no será denegada siempre que la legislación del Estado Requerido sobre la cosa juzgada permita la reapertura de dicho proceso; y,
b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado Requirente.
2.- La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita constituye un delito político, o conexo con un delito de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de ese carácter.
DETENCIÓN PREVENTIVA:
ARTÍCULO VIII:
1.- En casos de urgencia, el Estado Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, o por vía de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL).
2.- La solicitud de detención preventiva contendrá:
a.- una descripción de la persona reclamada;
b.- el paradero de la misma, si se conociere;
c.- una breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;
d.- la mención de la ley o leyes infringidas;
e.- la declaración de la existencia de un mandato de detención, de resolución de culpabilidad, o de sentencia condenatoria contra la persona reclamada; y,
f.- la declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.
3.- El Estado Requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de la misma.
4.- La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la autoridad competente requerida, vencido el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la detención preventiva, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el artículo VI de este Tratado.
5.- La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.
